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Introducción a la Contabilidad. Tema 2. Obligaciones del Comerciante.

Hoy te traemos la información más objetiva y verás sobre algunas normas que son muy importantes para el beneficio de personas, ya sean, digamos, comerciantes, accionistas, emprendedores o estudiantes de ciencias administrativas, aprendiendo un poco sobre el ámbito empresarial.

Pues verás, de repente eres una persona que está emprendiendo en un negocio, o que ya emprendió, pues aquí te dejamos resumidas pautas que debes cumplir ya sea el caso, si lo que quieres, es empezar a trabajar apegado a la legalidad del Estado.

Y si eres estudiante, no te preocupes, este tema es muy sencillo, y te servirá de mucho en el desarrollo de tus habilidades como profesional, ¿estas listo o lista?, pues ¡empecemos!.




















Tabla de Contenido.

1. Definición de R.I.F.

2. Libros especiales.

3. Código de Comercio Venezolano (art. 1, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44).

4. Código Orgánico Tributario (art. 1).

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1. Definición de R.I.F.

Sus siglas significan Registro de Información Fiscal. Es un certificado emitido por el SENIAT (administración tributaria), a las personas naturales y jurídicas, para el pago o declaración de impuestos, según sea el caso. Todas la empresas que estén legalmente constituidas, deben constar de este certificado, ya que es a través de su R.I.F. que podrá pagarle impuestos al Estado, razón por la cual podrá desarrollar su actividad económica, sin ningún problema de insolvencia con la nación.


























2. Libros Especiales.

Se consideran libros especiales a todos aquellas libros que sean necesarios para especificar todas las transacciones realizadas por la empresa, tanto los obligatorios como los opcionales. Entre los cuales, podemos mencionar como ejemplo a los siguientes libros:

Según el Código de Comercio Venezolano:

- Libro Diario (art. 32).
- Libro Mayor (art. 32).
- Libro de Inventario (art. 32).
- Libro de Accionistas (art. 260).
- Libro de Actas de Asamblea (art. 260).
- Libro de Actas de la Junta de Administradores (art. 260).

Según el Reglamento de la Ley del IVA.

- Libro de Ventas (art. 70).
- Libro de Compras (art. 70).

Según la Ley y el Reglamento del I.S.L.R.

- Libro de Entradas y Salidas de Mercancía de los Inventarios Mensuales (art. 77).
- Libro de Ajustes por Inflación (art. 77).


3. Código de Comercio Venezolano (art. 1, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44).

Artículo 1. Establece las funciones y normas que todo comerciante o no comerciante debe cumplir en el desarrollo de sus operaciones mercantiles:
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Artículo 32. Dice, que la contabilidad en Venezuela, debe ser registrada en idioma castellano, y menciona como obligatorios al Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios, y de ser necesario, las empresas también deben tener libros auxiliares:
Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33. Explica, que obligatoriamente, el Libro Diario y el Libro de Inventarios, deberán ser registrados, firmados y sellados por el ente competente, antes de ser usados, el Libro Mayor, es opcional:
El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34. Dice, que el Libro Diario, se registrarán día a día todas las operaciones que realice la empresa:
En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35. Expresa que, en el Libro de Inventario se registrarán todos los activo, pasivos y el patrimonio de la empresa, al inicio y cierre de cada período contable:
Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación

Artículo 36. Explica todas las acciones que un comerciantes no debe hacer:
Se prohíbe a los comerciantes:
  1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas. 
  2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 
  3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. 
  4. Borrar los asientos o partes de ellos. 
  5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37. Según este artículo, cuando se comete algún error, en el registro de los asientos contables, éstos, pueden salvarse, anulando el asiento erróneo, con una línea en diagonal sobre el asiento y escribirlo de nuevo, haciendo referencia de corrección:
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38. Expresa, que el departamento de contabilidad, solo puede y debe, mostrarle los libros contables a sus propietarios:
Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39. Únicamente habla de los libros auxiliares:
Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 44. Dice que los libros deben estar en un lugar adecuado, visible pero seguro, en perfectas condiciones y solo deben ser manejados por el departamento de contabilidad. Cuando un libro es viejo, se guarda en el archivo muerto:
Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.


























4. Código Orgánico Tributario (art. 1).

Artículo 1. Establece todas la normas, por las cuales el empresario debe regirse para pagar el impuesto al Estado:
Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo. Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código. 



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